domingo, 24 de mayo de 2009

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA - VENEZUELA


GACETA OFICIAL DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELANº 37318 del 06 de noviembre de 2001


DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACION

DE SEGURIDAD CIUDADANA


EXPOSICIÓN DE MOTIVOSDEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACION DE SEGURIDAD CIUDADANA



La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en 1999, mediante el artículo 322 que establece la organización de los órganos de seguridad ciudadana, como medio para garantizar la protección de los ciudadanos y sus hogares en el disfrute de los derechos fundamentales, incorpora la creación de instituciones e instrumentos legales que permitan abordar integral y eficazmente la problemática de la inseguridad ciudadana. La inseguridad es un fenómeno social, que se ha venido incrementando en los últimos años a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por el Estado para disminuir sus consecuencias.


Por ello, corresponde al Poder Público, mediante los órganos de seguridad ciudadana, la coordinación de acciones para resolver las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas y sus propiedades.Han existido normativas de coordinación, pero han resultado insuficientes para la protección del ciudadano ante los hechos delictivos, las situaciones de emergencias y los desastres naturales. Esta insuficiencia se ha traducido en disminución de la capacidad de respuesta por parte del Estado para enfrentar tales situaciones. Igualmente, hay carencia de órganos administrativos para cumplir oportunamente las tareas de seguimiento y evaluación de los planes de coordinación en las actuaciones de los órganos de seguridad ciudadana en todos los niveles del desenvolvimiento de la actividad estatal.


En el texto constitucional se señala que la función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los estados y municipios. Al respecto, este Decreto Ley consagra la concurrencia como aquellas facultades cuya titularidad y ejercicio le son atribuidas conjuntamente tanto al Poder Nacional como al Poder Estadal y Municipal.


Las materias objeto de competencias concurrentes, están reguladas por leyes de bases que se orientan por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiaridad. Es el caso de este Decreto Ley, que genera el ámbito normativo en materia de coordinación para que los estados y los municipios formulen las normas relativas al desarrollo de la actuación y funcionamiento de los órganos de seguridad ciudadana que actuarán en sus correspondientes jurisdicciones.


Este Decreto Ley tiene por objeto regular los métodos y parámetros de actuación cuando converjan las funciones de los órganos de seguridad ciudadana en una situación que requiera asistencia conjunta y participación compartida, estableciendo límites y medidas metodológicas, para evitar actuaciones confusas, como producto del desconocimiento de las tareas comunes y esenciales que han de observar cada uno de los cuerpos y órganos destinados a garantizar la seguridad a la ciudadanía.


El Estado venezolano asume el compromiso de atender este problema partiendo de una política sostenida, proyectada en el tiempo y espacio; concebida en términos científicos no sólo como política anti delictiva, sino con el alcance de la moderna política criminal y el consenso del control social formal e institucionalizado.


Las normas de este Decreto Ley están orientadas a dar respuestas oportunas y precisas a la serie de necesidades que en materia de coordinación de la seguridad ciudadana tiene la sociedad. Establece un conjunto de innovaciones en las reglas de actuación que permitan a los órganos correspondientes asumir de manera armónica y coordinada la delicada y compleja responsabilidad de proporcionar a la ciudadanía la tranquilidad y confianza necesaria para desarrollarse, integral y positivamente en el marco de esta sociedad.


Se incluye, como innovación en materia de gestión pública, la creación de una infraestructura técnico-administrativa, que ha de garantizar la materialización del objeto del presente Decreto Ley. Es el caso, de las instituciones que han de dirigir las actividades de coordinación de los órganos de seguridad ciudadana, tomando en cuenta que el Ejecutivo Nacional en aras de preservar la unidad de la nación, dispondrá de un Consejo de Seguridad Ciudadana que presidido por el Ministro del Interior y Justicia formulará, estudiará y evaluará las políticas nacionales en materia de coordinación de la seguridad ciudadana.


Complementan a este Consejo, una Coordinación Nacional y las Coordinaciones Regionales, las cuales estarán adscritas al Ministerio del Interior y Justicia y operarán como órganos responsables, en sus respectivos ámbitos jurisdiccionales, para la coordinación, seguimiento y evaluación de los planes y las directrices que en esta materia formule el Consejo de Seguridad Ciudadana.


Otro aspecto que regula de esta Ley es la tecnologízación y especialización del conocimiento y la actividad coordinada de los órganos de seguridad ciudadana, mediante la instrumentación de dos Sistemas de Registros. El primero, contentivo de las informaciones inherentes a los hechos delictivos, de desastres y de emergencias, con el fin de permitir el estudio y la evaluación integral del comportamiento ciudadano. El segundo, incorpora el sistema telefónico de emergencias nacionales, para dar respuestas oportunas y coordinadas a las demandas de la comunidad.


Finalmente, en cuanto a la participación de la Fuerza Armada Nacional en funciones de seguridad ciudadana, se ha seguido el criterio constitucional previsto en sus artículos 329 y siguientes, entendiéndose que la labor de sus componentes será especial ante las situaciones que fuesen necesarias, sin perjuicio de las funciones de mantenimiento del orden interno. Por lo tanto, los componentes militares que ejerzan actividades de seguridad ciudadana, estarán bajo subordinación de la autoridad civil, en el ámbito territorial que corresponda, con lo cual se entiende que en el marco de estas funciones y sin perjuicio de su naturaleza militar, al ejercer funciones de seguridad ciudadana éstas serán de carácter civil.


Decreto Nº 1.453 20 de septiembre de 2001

HUGO CHAVEZ FRIAS

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 236, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 4, literal a), de la Ley Número 4 que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se le delegan, en Consejo de Ministros, DICTA el siguiente DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACION DE SEGURIDAD CIUDADANA
TITULO IDISPOSICIONES GENERALES


CAPITULO I
Objeto, Órganos y Deberes Comunes


Objeto y Definición
Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la coordinación entre los Órganos de Seguridad Ciudadana, sus competencias concurrentes, cooperación recíproca y el establecimiento de parámetros en el ámbito de su ejercicio.A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por Coordinación, el mecanismo mediante el cual el Ejecutivo Nacional, los estados y los municipios, unen esfuerzos para la ejecución de acciones tendentes a desarrollar los principios de comunicación, reciprocidad y cooperación que permitan garantizar la Seguridad Ciudadana.Se entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades.Se entiende por Concurrencia, aquellas facultades cuya titularidad y ejercicio le son atribuidas por igual tanto al Poder Nacional como al Poder Estadal y Municipal.


Órganos de Seguridad Ciudadana
Artículos 2°. Son órganos de seguridad ciudadana:1. La Policía Nacional.2. Las Policías de cada Estado.3. Las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías prestados a través de las Policías Metropolitanas.4. El cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.5. El cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil.6. La organización de protección civil y administración de desastre.


Deberes Comunes
Artículo 3°. Corresponde a los órganos de seguridad ciudadana, sin perjuicio de las competencias establecidas por la Ley que los regule:1. Acatar y ejecutar sin demoras las instrucciones de coordinación que en materia de seguridad ciudadana sean emitidas por el Consejo de Seguridad Ciudadana.2. Vigilar, en el ámbito de sus competencias territoriales, el cumplimiento de los planes de seguridad ciudadana fijados por el Consejo de Seguridad Ciudadana.3. Organizar las unidades administrativas de coordinación que permitan el cabal cumplimiento de las previsiones establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento.4. Organizar y desarrollar sistemas informáticos, comunicacionales, administrativos y de cualquier otra naturaleza que permitan optimizar la coordinación entre los distintos órganos de seguridad ciudadana.


CAPITULO II

Preceptos de Funcionamiento


Principios de Actuación

Artículo 4°. Las actuaciones de los órganos de seguridad ciudadana, se desarrollarán con estricta observancia a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados Internacionales suscritos por la República. Sus principios de actuación son la probidad, eficacia, eficiencia, subordinación, disciplina, cooperación y responsabilidad.


Ejecución de Planes

Artículo 5°. Los órganos de seguridad ciudadana participarán en la ejecución de los planes fijados en el Consejo de Seguridad Ciudadana; así como en la ejecución de las directrices que en materia de equipamiento logístico, disciplina, educación, doctrina y las otras que se dicten con el objeto de garantizar la uniformidad en estas materias.


Régimen Disciplinario
Artículo 6°. Los órganos correspondientes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, dictarán las normas necesarias para establecer el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana, en atención a la naturaleza de la actividad que desempeñan y los principios establecidos en este Decreto Ley.


Régimen Especial

Artículo 7°. Los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana forman parte del Sistema de Seguridad de la Nación, en consecuencia, los estados y municipios dictarán las normas jurídicas necesarias para crear mecanismos de protección a estos funcionarios acorde con la misión y el nivel de riesgos al que se encuentran expuestos.


TITULO II

COMPETENCIAS CONCURRENTESY ACTUACION COMPARTIDA


Competencia Concurrente

Artículo 8°. Cuando coincida la presencia de representantes de los órganos de seguridad ciudadana correspondientes a más de uno de los niveles del Poder Publico, para atender una situación relacionada con competencias concurrentes, asumirá la responsabilidad de coordinación y el manejo de la misma, el órgano que disponga en el lugar de los acontecimientos de la mayor capacidad de respuesta y cantidad de medios que se correspondan con la naturaleza del hecho. Los otros órganos darán apoyo al órgano coordinador.


Competencia Excepcional

Artículo 9°. Cuando resultare inminente el desbordamiento de la capacidad de respuesta del órgano actuante para controlar la situación, debido a su magnitud o complejidad de la misma, asumirá la responsabilidad de la coordinación y el manejo de ésta el órgano de seguridad ciudadana que disponga de los medios y la capacidad de respuesta para ello.Cuando resulten con igualdad de medios y capacidad de respuesta dos órganos diferentes al competente que resultó desbordado en su capacidad, se procederá de la siguiente manera:
1. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda con el nivel municipal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente al nivel estadal.2. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda con el nivel estadal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente al nivel nacional.


Alteraciones del Orden Público
Artículo 10. Los casos de alteración del orden público o manifestaciones colectivas, los órganos de seguridad ciudadana, prestarán auxilio y colaboración al órgano que haya asumido la coordinación y el manejo de la situación, a tenor de lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.


Ocurrencia de Hechos Punibles

Artículo 11. Cuando los órganos de seguridad ciudadana tengan conocimiento de la comisión de un hecho punible, deberán notificar de manera inmediata a la autoridad competente y practicarán las medidas de evacuación, aislamiento, aseguramiento de la zona, y conservación de las pruebas.


Persecución Delictual
Artículo 12. Cuando un cuerpo policial se encuentre en actividades de persecución de individuos presuntamente implicados en delitos o infracciones, podrán traspasar los límites de su jurisdicción, participando lo más pronto posible a las autoridades de la jurisdicción donde se realice la persecución, quienes deberán suministrar apoyo para dicha persecución.


Situaciones Peligrosas

Artículo 13. De presentarse situaciones delictivas que en su curso impliquen peligro para las personas, sea el caso de retención de rehenes, secuestros y cualquier circunstancia de tensión semejante, los cuerpos de policía uniformada que se encuentren en el lugar, practicarán medidas de evacuación, aislamiento y aseguramiento de la zona en un radio de acción determinado por la situación, mientras hacen acto de presencia las autoridades competentes.


Situaciones de Emergencias

Artículo 14. En caso de emergencias, las primeras autoridades que lleguen al sitio, notificarán al Cuerpo de Bomberos más cercano al lugar del hecho y realizarán las labores iníciales de atención, hasta la llegada de las unidades bomberiles, quienes atenderán la situación con el apoyo del resto de los órganos de seguridad ciudadana que se requieran.Se entienden por emergencias a los efectos de este Decreto Ley, toda situación que causa alteraciones intensas en los componentes sociales, físicos, ecológicos, económicos y culturales de la sociedad, poniendo en peligro inminente la vida humana y los bienes, y donde la capacidad de respuesta local para atender eficazmente sus consecuencias resulta suficiente.


Situaciones de Desastres

Artículo 15. En los casos que la magnitud de la emergencia rebase la capacidad de los organismos actuantes, éstos notificarán a los órganos de administración de desastres, quienes asumirán la responsabilidad de coordinación y el manejo de la emergencia.Se entiende por desastre a los efectos de este Decreto Ley, toda situación que causa alteraciones intensas en los componentes sociales, físicos, ecológicos, económicos o culturales de la sociedad, poniendo en inminente peligro la vida humana o los bienes, y donde la capacidad de respuesta local para atender eficazmente sus consecuencias resulta insuficiente.


Situaciones Excepcionales

Artículo 16. Cuando surja una situación cuya atención corresponda a los órganos de seguridad ciudadana, y la misma no se encuentre prevista en el presente Decreto Ley, la coordinación y el manejo de la misma será responsabilidad del Coordinador Nacional o el Coordinador Regional, según sea el caso.


Responsabilidad
Artículo 17. Los funcionarios adscritos a los órganos de Seguridad ciudadana, que contravinieran las disposiciones legales o reglamentarias relacionadas con la coordinación de seguridad ciudadana, omitieran, retardaren o cumplan negligentemente la ejecución de un acto propio de sus funciones, serán sancionados disciplinariamente conforme a la normativa que regule el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que deriven de tales actos.


TITULO III

ENTES DE COORDINACION DE SEGURIDAD CIUDADANA

Y LA PARTICIPACION DE OTROS ÓRGANOS


CAPITULO I


Del Consejo de Seguridad CiudadanaObjeto

Articulo 18. El Consejo de Seguridad Ciudadana tendrá por objeto el estudio, formulación y evaluación de las políticas nacionales en materia de Seguridad Ciudadana.


Conformación

Artículo 19. El Consejo de Seguridad Ciudadana estará conformado por el Ministro del Interior y Justicia, quien lo presidirá; el Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia; un representante de los Gobernadores de las entidades federales; un representante de los Alcaldes; el Coordinador Nacional de Policía; el Coordinador Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el Coordinador Nacional de Bomberos y el Coordinador Nacional de la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres.


Contribución de Instituciones o Personas

Artículo 20. Para casos y materias que considere pertinente, el Consejo de Seguridad Ciudadana podrá incorporar instituciones o personas que por su especialidad o conocimiento puedan contribuir con ellas.


Designación de Representantes

Artículo 21. La designación del representante de los Gobernadores y el de los Alcaldes se realizará mediante coordinación efectuada entre el Consejo Federal de Gobierno y el Consejo de Seguridad Ciudadana.


CAPITULO II

Coordinaciones de Seguridad Ciudadana


Coordinación

Artículo 22. El Ministerio del Interior y Justicia, ejercerá la coordinación de los órganos de Seguridad Ciudadana mediante la Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana y de las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana en las diferentes entidades federales.


Funciones

Artículo 23. La Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana y las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana tendrán a su cargo la coordinación, seguimiento y evaluación de los planes y directrices que en la materia dicte el Consejo de Seguridad Ciudadana, para lo cual contarán con la cooperación de los Gobernadores y Alcaldes.


Conformación

Artículo 24. La Coordinación Nacional y las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana, deberán estar conformadas por un Coordinador de Policía, un Coordinador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y http://marval.tripod.com.ve Criminalísticas, un Coordinador de Bomberos y un Coordinador de la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres.


Organización

Artículo 25. La organización, atribuciones y funcionamiento del Consejo y de las Coordinaciones de Seguridad Ciudadana se desarrollará en el reglamento de este Decreto Ley.


CAPITULO III

De la Participación de otros Órganos


Participación de otros Órganos

Artículo 26. Sin menoscabo de los preceptos enunciados en el presente Decreto Ley, los órganos de seguridad ciudadana podrán requerir el apoyo del resto de los órganos del Poder Público que en virtud de su función natural puedan ser necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.


Participación de la Fuerza Armada

Artículo 27. La Fuerza Armada Nacional, ejercerá las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley.Cuando la Guardia Nacional o cualquiera de los componentes de la Fuerza Armada Nacional cumplan funciones de seguridad ciudadana, se regirán por lo previsto en el presente Decreto Ley y serán funcionalmente dependientes de la respectiva autoridad de seguridad ciudadana.


Participación Ciudadana

Artículo 28. Los ciudadanos y ciudadanas, en forma individual o colectiva, de manera organizada, podrán participar activamente para la elaboración de los planes de seguridad ciudadana, planteando sugerencias, observaciones y comentarios sobre dichos planes. Así mismo podrán denunciar ante cualquiera de los Coordinadores de Seguridad Ciudadana, http://marval.tripod.com.ve las deficiencias y actividades irregulares percibidas en la ejecución de los planes de seguridad ciudadana por cualesquiera de los funcionarios de los cuerpos mencionados en el presente Decreto Ley.


TITULO IV

ORGANIZACION E INTERCAMBIO DE INFORMACIONENTRE LOS ÓRGANOS DE SEGURIDAD CIUDADANA

CAPITULO I

Objeto, Organización y Funcionamiento del Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres


Creación

Artículo 29. Se crea el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres con la finalidad que los órganos de seguridad ciudadana dispongan de un sistema de información que facilite la debida planificación, formulación y ejecución integral de los planes, estrategias y acciones de seguridad ciudadana.


Conformación

Artículo 30. El Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres estará conformado por:1. Un Subsistema Central, para todo el país, integrado por el Despacho del Ministerio del Interior y Justicia, el Despacho del Vice Ministro de Seguridad Ciudadana, la Coordinación Nacional de Policía, la Coordinación Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Coordinación Nacional de Bomberos y la Coordinación Nacional de la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres.2. Un Subsistema Metropolitano, para el Distrito Metropolitano de Caracas, integrado por la Dirección General de la Policía Metropolitana de Caracas, la Dirección General de Policía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la Dirección General de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la Dirección General de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la Dirección General de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la Dirección General de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos de Caracas, y los órganos señalados en el numeral 1 de este artículo.3. Un Subsistema Regional, para cada entidad federal, integrado por la Coordinación Regional de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia, la Dirección Regional de Policía Nacional, la Dirección General de la Policía Estadal, las Direcciones Generales de las Policías Municipales, la Dirección Regional de Defensa Civil, la Dirección General del Cuerpo de Bomberos del estado o municipio.El Ministerio del Interior y Justicia ejercerá la coordinación y administración del sistema.


Suministro de Información

Artículo 31. Con el objeto de dar funcionalidad al Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres los órganos responsables de la seguridad ciudadana, deberán incorporar a la base de datos del Subsistema Metropolitano y de los Subsistemas Regionales, según sea el caso, toda la información relacionada con su ámbito de competencia; éstos harán lo propio al Subsistema Central, de la forma y con la frecuencia que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley.


Reunione

sArtículo 32. Los integrantes de cada subsistema realizarán las reuniones necesarias, con el fin de evaluar y diseñar los planes, estrategias y acciones a ejecutarse en sus respectivas jurisdicciones. Cuando se trate del Subsistema Central y del Subsistema Metropolitano, la convocatoria y coordinación de estas reuniones estará a cargo del Ministerio del Interior y Justicia, y cuando se refiera a los Subsistemas Regionales le corresponderá hacerlo a las respectivas Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana de ese mismo Ministerio.


CAPITULO II

Registro, Procesamiento y Distribución de la Información


Sistema de Información

Artículo 33. El Ministerio del Interior y Justicia organizará y administrará un sistema de información automatizado que permitirá a los integrantes del Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres en sus respectivos ámbitos de actuación, disponer de la información relacionada con cada módulo del sistema en una base de datos central.


Sistema de Emergencia Nacional

Artículo 34. El servicio telefónico del Sistema de Emergencia Nacional 171 o el que contemple la ley respectiva, estará bajo la administración de los entes Coordinadores de Seguridad Ciudadana y tendrá entre sus funciones apoyar y complementar el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres.


Unidad Especializada

Artículo 35. Los integrantes del Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres organizarán y activarán en sus respectivas instalaciones una unidad administrativa responsable de la recopilación, organización, remisión e inserción de la información relacionada con cada módulo en la base de datos del sistema de información previsto en este Decreto Ley.


Procesamiento de la Información

Artículo 36. La Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana y las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana, como administradores de las bases de datos de sus respectivas localidades, procesarán la data e información suministrada por los integrantes del sistema y generarán los reportes de información relacionados con el comportamiento de la acción delictiva, emergencias y situaciones de desastres.


Clasificación de Información

Artículo 37. Las informaciones y documentos derivados del procesamiento de información realizado por el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres serán agrupados, según su contenido, en clasificados y no clasificados. La organización, la administración y el manejo de los clasificados se regirán por la ley que rige la materia, y los no clasificados estarán a la disposición de las autoridades o personas interesadas.


Utilización de Recursos

Artículo 38. Los medios, instrumentos y recursos tecnológicos empleados por el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres para el cumplimiento de la finalidad enunciada en este Decreto Ley, están reservados a los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.


TITULO V

DISPOSICIONES FINALES


Primera.

El presente Decreto Ley entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Segunda.

Corresponderá al Ministerio del Interior y Justicia durante el lapso previo a la vigencia de este Decreto Ley, según lo dispuesto en el artículo precedente, la creación de las dependencias y autoridades de coordinación de seguridad ciudadana.

Dado, en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


(L.S.)HUGO CHAVEZ FRIAS

RefrendadoLa Vicepresidenta Ejecutiva

(L.S.)ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO

RefrendadoEl Ministro del Interior y Justicia

(L.S.)LUIS MIQUILENA

RefrendadoEl Ministro de Finanzas

(L.S.)NELSON JOSE MERENTES DIAZ

RefrendadoEl Ministro de la Defensa

(L.S.)JOSE VICENTE RANGEL

RefrendadoLa Ministra de la Producción y el Comercio

(L.S.)LUISA ROMERO BERMUDEZ

RefrendadoEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes

(L.S.)HECTOR NAVARRO DIAZRefrendadoLa Ministra de Salud y Desarrollo Social(L.S.)MARIA URBANEJA DURANT

RefrendadoLa Ministra del Trabajo

(L.S.)BLANCANIEVE PORTOCARRERO

RefrendadoEl Ministro de Infraestructura

(L.S.)ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE

RefrendadoEl Ministro de Energía y Minas

(L.S.)ALVARO SILVA CALDERON

RefrendadoEl Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales(L.S.)ALEJANDRO HITCHER

RefrendadoEl Ministro de Planificación y Desarrollo

(L.S.)JORGE GIORDANI

RefrendadoEl Ministro de Ciencia y Tecnología

(L.S.)CARLOS GENATIOS SEQUERA

RefrendadoEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia

(L.S.)DIOSDADO CABELLO RONDON

1 comentario:

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