viernes, 21 de septiembre de 2012

LEY DE REFORMA DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA


Gaceta Oficial N° 39.823 del 19 de diciembre de 2011

ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE REFORMA DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA

PRIMERO. Se modifica el artículo 1, en la forma siguiente:

Artículo 1. El ejercicio de la medicina se regirá por las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, así como por los lineamientos que con sujeción a aquellas dicte el Ejecutivo Nacional.

SEGUNDO. Se modifica el artículo 2, en la forma siguiente:

Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la medicina la prestación de atención médica preventivo-curativa a la población, por parte de los profesionales médicos y médicas, mediante acciones encaminadas a la promoción de la salud, prevención de enfermedades, reducción de los factores de riesgo, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de las personas y de la colectividad en los ámbitos familiar, comunitario, laboral y escolar; la determinación de las causas de muerte; el peritaje y asesoramiento médico-forense, así como la investigación y docencia en las ciencias médicas.


TERCERO. Se modifica el artículo 3, en la forma siguiente:

Artículo 3. Los y las profesionales legalmente autorizados y autorizadas para el ejercicio de la medicina son los Doctores y Doctoras en Ciencias Médicas, los Médicos Cirujanos, Médicas Cirujanas, Médicos Integrales Comunitarios y Médicas Integrales Comunitarias. Las acciones relacionadas con la atención médica, que por su naturaleza no tuvieren necesariamente que ser realizadas por los médicos o médicas, deberán ser supervisadas por éstos o éstas y se determinarán en el Reglamento de esta Ley. Los y las profesionales universitarios y universitarias de otras ciencias de la salud, legalmente calificados, calificadas, autorizados y autorizadas por los órganos competentes para ello, realizarán sus actividades de acuerdo con las normas contenidas en sus respectivas leyes de ejercicio profesional.

CUARTO. Se modifica el artículo 4, en la forma siguiente:

Artículo 4. Para ejercer la profesión médica en la República, se requiere:

1. Poseer el Título de Doctor o Doctora en Ciencias Médicas, Médico Cirujano, Médica Cirujana, Médico Integral Comunitario o Médica Integral, Comunitaria, expedido por una universidad venezolana de acuerdo con las leyes que rigen la materia.

2. Inscribir el Título correspondiente en un Registro Principal, de conformidad con la ley.

3. Estar inscrito en el Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial.

4. Cumplir las demás disposiciones contenidas al efecto en esta Ley y su Reglamento.


QUINTO. Se modifica el artículo 6, en la forma siguiente:

Artículo 6. Podrán desempeñar cargos de investigación o docencia, siempre que hayan sido propuestos por las respectivas Facultades de Medicina, o por los Institutos Nacionales de Investigaciones Científicas, los y las profesionales de la medicina graduados y graduadas en universidades extranjeras que sean notoriamente reconocidos y reconocidas por haber servido a la educación médica, o los y las que con su ciencia hayan prestado destacados servicios a la humanidad, o los y las que se hayan hecho acreedores o acreedoras de renombre universal.

Dicha propuesta deberá notificarse al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud y a las organizaciones médico-gremiales nacionales.

Estos y estas profesionales no están obligados u obligadas a cumplir con lo establecido en los artículos 4, 5 y 8 de la presente Ley.

SEXTO. Se modifica el artículo 13, en la forma siguiente:

Artículo 13. Para la prestación idónea de sus servicios profesionales, el médico o médica debe encontrarse en condiciones psíquicas y somáticas satisfactorias, así como mantenerse informado o informada de los avances del conocimiento médico. La calificación de una incapacidad para el ejercicio profesional será determinada por una Comisión Tripartita altamente calificada, integrada por un médico o médica representante del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud; uno por la organización-médico gremial nacional a la que pertenezca, y otro escogido de mutuo acuerdo entre ambos.

La convocatoria para constituir la Comisión será hecha por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, de oficio o a petición del Colegio de Médicos u otra Organización-Médico Gremial, o por familiares del profesional presuntamente afectado.

En caso de que cesen las causas que determinaron la incapacidad, el médico, médica, o sus familiares más próximos podrán solicitar una nueva evaluación y, si el dictamen de la Comisión Tripartita es favorable, tendrá derecho a reintegrarse al ejercicio profesional.

El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la actuación de la Comisión Tripartita.

SÉPTIMO. Se modifica el artículo 14, en la forma siguiente:

Artículo 14. El médico o médica tiene derecho a anunciarse para el ejercicio profesional en general.

Para anunciarse en una especialidad médica o quirúrgica, se requiere haber aprobado un curso de post-grado de la especialidad o de entrenamiento dirigido en un Instituto Nacional o Extranjero, debidamente acreditado y reconocido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, sin perjuicio de que el reglamento establezca procedimientos de evaluación periódica del especialista.

En el reglamento, se establecerá la duración de cada uno de los cursos o entrenamientos y los demás requisitos necesarios para adquirir la condición de especialista.

Para la elaboración de esta reglamentación, podrá solicitarse el criterio de la Academia Nacional de Medicina y de las federaciones médicas, las cuales a su vez, solicitarán la opinión de las sociedades científicas nacionales médicas o quirúrgicas. El anuncio del médico o médica deberá tener la aprobación del Colegio de Médicos o de la Organización Médico-Gremial.

OCTAVO. Se modifica el artículo 16, en la forma siguiente:

Artículo 16. El total del tiempo contratado por un médico o médica con entidades, empresas públicas o privadas, para el desempeño de cargos de carácter profesional, no podrá exceder de la jornada máxima de trabajo diario o semanal señalado por la ley.

Ningún médico o médica podrá ejercer más de dos cargos públicos remunerados, de carácter sanitario-asistencial. En ningún caso se permitirá la simultaneidad de horarios en la prestación de servicio.

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, los colegios de médicos y las organizaciones médico-gremiales, llevarán un registro actualizado de los cargos que desempeñan los y las profesionales médicos y médicas, así como del tiempo contratado por cada uno de ellos y ellas. Los médicos y médicas deberán comunicar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, al Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial a la que este afiliado o afiliada, la aceptación de un cargo o el retiro del que desempeñan, dentro del mes siguiente a dicha decisión.

Los empleadores de médicos y médicas deberán enviar obligatoriamente al Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial, la lista de médicos y médicas que empleen, así como el horario que le corresponde.

En caso de simultaneidad de horarios, el médico o médica deberá renunciar a uno o alguno de sus cargos, según el caso. De lo contrario, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en consulta con la directiva del Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial a la que este afiliado o afiliada, procederá a notificar al médico involucrado o médica involucrada, sobre la obligación de renunciar al cargo, sin perjuicio de denunciar el hecho a la Contraloría General de la República, a los efectos de la averiguación administrativa correspondiente, aplicar las sanciones que prevé esta Ley e incluso solicitar al empleador la destitución del médico o médica.

NOVENO. Se modifica el artículo 22, en la forma siguiente:

Artículo 22. Los Doctores y Doctoras en Ciencias Médicas, los Médicos Cirujanos, Médicas Cirujanas, los Médicos Integrales Comunitarios y Médicas Integrales Comunitarias, deberán inscribir sus títulos en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en el Registro Principal, en el Colegio de Médicos o en la Organización Médico-Gremial correspondiente.

La inscripción definitiva del Título en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, quedará sujeta al cumplimiento del artículo 8 de esta Ley.

DÉCIMO. Se modifica el artículo 30, en la forma siguiente:

Artículo 30. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, determinará los requisitos y normas indispensables para la instalación y funcionamiento de las unidades de cuidado intensivo.

DÉCIMO PRIMERO. Se modifica el artículo 31, en la forma siguiente:

Artículo 31. La ejecución de actos médicos relacionados con trasplantes de órganos, tejidos y células, se regirá por lo dispuesto en la ley que regula la materia.

DÉCIMO SEGUNDO. Se modifica el artículo 32, en la forma siguiente:

Artículo 32. La certificación de la muerte del donante para fines del trasplante de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, exigirá que los criterios prevalecientes en la profesión médica demuestren que aquel ha sufrido muerte encefálica, según lo establecido en la Ley que regula la materia.

DÉCIMO TERCERO. Se modifica el artículo 35, en la forma siguiente:

Artículo 35. Los Doctores o Doctoras en Ciencias Médicas, los Médicos Cirujanos, Médicas Cirujanas, Médicos Integrales Comunitarios o Médicas Integrales Comunitarias, están autorizados o autorizadas para certificar aquellos hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión. En el Reglamento de la presente Ley se determinarán la forma y condiciones de dichas certificaciones.
DÉCIMO CUARTO. Se modifica el artículo 40, en la forma siguiente:

Artículo 40. Cuando no se logre la conciliación a que se refiere el artículo 39 de esta Ley, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del médico o médica, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

DÉCIMO QUINTO. Se modifica el artículo 47, en la forma siguiente:

Artículo 47. No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:

1. Cuando la revelación se hace por mandato de ley.

2. Cuando el paciente autoriza al médico o médica para que lo revele.

3. Cuando el médico o médica, en su calidad de experto o experta de una empresa o institución y, previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las personas sometidas a exámenes al departamento médico de aquella.

4. Cuando el médico o médica ha sido encargado o encargada, por la autoridad competente, para dictaminar sobre el estado físico o mental de una persona.

5. Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico o médica forense, o médico o médica legista.

6. Cuando denuncia ante las autoridades sanitarias los casos de enfermedades de notificación obligatoria de que tenga conocimiento.

7. Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción, o cualquiera otro relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de estadísticas o del registro civil.

8. Cuando los representantes legales del niño, niña y adolescente exijan por escrito al médico o médica la revelación del secreto. Sin embargo, el médico o médica podrá, en interés del niño, niña y adolescente, abstenerse de dicha revelación.

9. Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.

10. Cuando se trate de impedir la condena de un o una inocente.

11. Cuando se informe a los órganos gremiales médicos de asuntos relacionados con la salud de la comunidad, en cuanto atañe al ejercicio de la medicina.

DÉCIMO SEXTO. Se modifica el capítulo I del Título II, en la forma siguiente:

Capítulo I

De los colegios de médicos y organizaciones médico-gremiales

DÉCIMO SÉPTIMO. Se modifica el artículo 54, en la forma siguiente:

Artículo 54. En el Distrito Capital, en cada uno de los estados de la República y en los territorios federales, podrán funcionar colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales, los cuales tendrán su sede en la capital respectiva.

Los colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales, podrán constituirse por iniciativa de un número no menor de diez médicos o médicas. La creación de seccionales dentro de la jurisdicción de un Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial, estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley.

DÉCIMO OCTAVO. Se modifica el artículo 55, en la forma siguiente:

Artículo 55. A los efectos de esta Ley, los colegios de médicos y las organizaciones médico-gremiales, son asociaciones profesionales de carácter público, constituidas legalmente por iniciativa de los y las profesionales médicos y médicas, registradas ante los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud y de trabajo, con personalidad jurídica, patrimonio propio y con todos los derechos y atribuciones que les señalen las leyes.

DÉCIMO NOVENO. Se modifica el artículo 66, en la forma siguiente:

Artículo 66. Será nula la decisión que fuere dictada por un Tribunal Disciplinario, sin que conste en el expediente del caso que han sido oídos y considerados los descargos del indiciado, hechos en forma oral o escrita, por sí mismo o por medio de apoderado o apoderada, o se infrinjan las demás garantías del debido proceso.

VIGÉSIMO. Se modifica el artículo 67, en la forma siguiente:

Artículo 67. Contra las decisiones definitivas de los Tribunales Disciplinarios de los colegios de médicos y de las organizaciones médico-gremiales, se podrá apelar ante el Tribunal Disciplinario de la correspondiente Federación Médica, dentro de los cinco días hábiles siguientes, después de haberse notificado el fallo al interesado o interesada. La apelación se oirá libremente. Las decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario de la Federación son inapelables, en el ámbito disciplinario de la organización, sin perjuicio de los recursos legales a que haya lugar.

VIGÉSIMO PRIMERO. Se modifica el artículo 74, en la forma siguiente:

Artículo 74. El emblema oficial de las federaciones médicas, así como de los colegios de médicos y de las organizaciones médico-gremiales afiliadas, será determinado en su estatuto respectivo.

VIGÉSIMO SEGUNDO. Se suprime el artículo 77.

VIGÉSIMO TERCERO. Se suprime el artículo 78.

VIGÉSIMO CUARTO. Se suprime el artículo 79.

VIGÉSIMO QUINTO. Se suprime el artículo 80.

VIGÉSIMO SEXTO. Se suprime el artículo 81.

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se suprime el artículo 82.

VIGÉSIMO OCTAVO. Se suprime el artículo 83.

VIGÉSIMO NOVENO. Se suprime el artículo 84.

TRIGÉSIMO. Se suprime el artículo 85.

TRIGÉSIMO PRIMERO. Se suprime el artículo 86.

TRIGÉSIMO SEGUNDO. Se suprime el artículo 87.

TRIGÉSIMO TERCERO. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 88, en la forma siguiente:

Artículo 77. El Instituto de Previsión Social del Médico es el encargado de todo lo relativo a la previsión social del médico y médica, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, y se rige por la presente Ley, su Reglamento, así como por sus normativas internas.

TRIGÉSIMO CUARTO. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 93, en la forma siguiente:

Artículo 82. Pueden ser miembros del Instituto de Previsión Social del Médico, todos los médicos y médicas de la República afiliados o afiliadas en los colegios de médicos u otras organizaciones médico-gremiales.

Los y las profesionales universitarios y universitarias que no cuenten con su propio Instituto de Previsión Social, el personal auxiliar del médico o médica y los empleados o empleadas de las federaciones médicas, de los colegios de médicos y de las organizaciones médico-gremiales del propio Instituto, podrán pertenecer al, referido Instituto de acuerdo con las normas que establezca su estatuto.

TRIGÉSIMO QUINTO. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 100, en la forma siguiente:

Artículo 89. Los médicos afiliados y médicas afiliadas, deben estar solventes en el pago de las contribuciones reglamentarias con el Instituto de Previsión Social del Médico.

TRIGÉSIMO SEXTO. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 117, en la forma siguiente: Artículo 106. Las sanciones administrativas son las siguientes:

1. Multa de trece Unidades Tributarias (13 U.T.) a sesenta y seis Unidades Tributarias (66 U.T.).

2. Suspensión del ejercicio profesional hasta por dos años.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 124, en la forma siguiente:

Artículo 113. Al tener conocimiento los tribunales disciplinarios respectivos sobre infracciones de las contempladas en esta Ley, o de violaciones a las normas de ética profesional, o iniciada que sea la causa por denuncia o acusación, practicará las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación del hecho y de la culpabilidad del autor. Si de la investigación existieren fundados indicios de responsabilidad penal, el caso deberá ser remitido a las autoridades competentes.

El proceso se tramitará de acuerdo con el reglamento que, sobre los tribunales disciplinarios, dicten los órganos competentes.

TRIGÉSIMO OCTAVO. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 125, en la forma siguiente:

Artículo 114. En todos los casos de ejercicio ilegal de la medicina, el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho, abrirá la averiguación de oficio o a instancia del interesado o interesada, levantará el expediente respectivo y remitirá copia del mismo al o la Fiscal del Ministerio Público, sin perjuicio de la sanción disciplinaria contra el médico o médica responsable, si fuere el caso.
TRIGÉSIMO NOVENO. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 126, en la forma siguiente:

Artículo 115. Quien esté en mora con las contribuciones reglamentarias de la organización médico-gremial a la cual pertenece, será sancionado o sancionada de acuerdo a las normas y reglamentos internos de cada una de ellas.

Los médicos o médicas que incurran en infracciones al Código de Deontología Médica, en cuanto a la ética, al honor, a la verdad o a la disciplina profesional, serán sancionados o sancionadas con suspensión del ejercicio profesional por el lapso de uno a doce meses, según la gravedad de la falta. Esta sanción será aplicada por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.

De esta decisión podrá apelarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUADRAGÉSIMO. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 127, en la forma siguiente:

Artículo 116. El médico o médica que incumpla con el deber de comunicar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, al Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial, la aceptación de un cargo o el retiro del que desempeña, dentro del mes siguiente a dicha decisión, previsto en el artículo 16 de esta Ley, será sancionado o sancionada administrativamente con amonestación privada y escrita si la omisión de la información no excede de tres meses.

No obstante la amonestación, si el médico o médica no suministrare la información a que está obligado u obligada, se le sancionará con multa de trece Unidades Tributarias (13 U.T.) a sesenta y seis Unidades Tributarias (66 U.T.) que le impondrá la autoridad competente.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Se suprime el artículo 136.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 138 contentivo a las Disposiciones Transitorias, en la forma siguiente:

Primera

Las organizaciones gremiales constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, adecuarán su organización y funcionamiento a las normas aquí establecidas.

CUADRAGÉSIMO TERCERO. Se modifica la nomenclatura y el contenido del artículo 139 contentivo a las Disposiciones Transitorias, en la forma siguiente:

Segunda

El Ejecutivo Nacional en un lapso de ciento ochenta días continuos reglamentará la presente Ley.

CUADRAGÉSIMO CUARTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase íntegramente en un solo texto la Ley de Ejercicio de la Medicina publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 3.002 Extraordinario de fecha veintitrés de agosto de 1982, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto íntegro, corríjase e incorpórese, donde sea necesario, el lenguaje de género, los nombres de los ministerios por "Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de", entes u órganos, el articulado correspondiente por disposiciones transitorias, derogatorias y finales; de igual forma sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

FERNANDO SOTO ROJAS

Presidente de la Asamblea Nacional

ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA

Primer Vicepresidente

BLANCA EECKHOUT GÓMEZ

Segunda Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN

Subsecretario

Promulgación de la Ley De Reforma De La Ley De Ejercicio De La Medicina, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los Diecinueve días del mes de Diciembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia, 152° de la Federación y 12° de la Revolución Bolivariana. Cúmplase,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO