viernes, 29 de mayo de 2009

LEY ORGÁNICA SOBRE ESTADOS DE EXCEPCIÓN - VENEZUELA


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
15 de agosto de 2001 Nº 37.261

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA:
LEY ORGÁNICA SOBRE ESTADOS DE EXCEPCIÓN

TÍTULO I
DEL OBJETO, FINALIDAD Y PRINCIPIOS RECTORES
DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN



Capítulo I
Del objeto y la finalidad



Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular los estados de excepción, en sus diferentes formas: estado de alarma, estado de emergencia económica, estado de conmoción interior y estado de conmoción exterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, el ejercicio de los derechos que sean restringidos con la finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible.


Capítulo II
De los principios rectores de los estados de excepción



Artículo 2. Los estados de excepción son circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones.
Los estados de excepción solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios que dispone el Estado para afrontarlos.

Artículo 3. El decreto que declare los estados de excepción no interrumpe el funcionamiento de les Poderes Públicos, los cuales deben además cooperar con el Ejecutivo Nacional a los fines de la realización de las medidas contenidas en dicho decreto.

Artículo 4. Toda medida de excepción debe ser proporcional a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación.
Artículo 5. Toda medida de excepción debe tener una duración limitada a las exigencias de la situación que se quiere afrontar, sin que tal medida pierda su carácter excepcional o de no permanencia.

Artículo 6. El decreto que declare los estados de excepción será dictado en caso de estricta. Necesidad para solventar la situación de anormalidad, ampliando las facultades del Ejecutivo Nacional, con la restricción temporal de las garantías constitucionales permitidas y la ejecución, seguimiento, supervisión e inspección de las medidas que se adopten conforme a derecho. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá ratificar las medidas que no impliquen la restricción de una garantía o de un derecho constitucional. Dicho decreto será sometido a los controles que establece esta Ley.

Artículo 7. No podrán ser restringidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las garantías de los derechos a:
1. La vida.
2. El reconocimiento a la personalidad jurídica.
3. La protección de la familia.
4. La igualdad ante la ley.
5. La nacionalidad.
6. La libertad personal y la prohibición de práctica de desaparición forzada de personas.
7. La integridad personal física, psíquica y moral.
8. No ser sometido a esclavitud o servidumbre.
9. La libertad de pensamiento, conciencia y religión.
10. La legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales.
11. El debido proceso.
12. El amparo constitucional.
13. La participación, el sufragio y el acceso a la función pública.
14. La información.



TÍTULO II
DE LOS DIVERSOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Y SUS DISPOSICIONES COMUNES




Capítulo 1


Del estado de alarma


Artículo 8. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en uso de las facultades que le otorgan los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podrá decretar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares, que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones.

Artículo 9. El decreto que declare el estado de alarma establecerá el ámbito territorial y su vigencia, la cual no podrá exceder de treinta días, pudiendo ser prorrogado hasta por treinta días más a la fecha de su promulgación.




Capítulo II
Del estado de emergencia económica




Artículo 10. El estado de emergencia económica podrá decretarse cuando se susciten circunstancias extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación.

Artículo 11. El decreto que declare el estado de emergencia económica dispondrá las medidas oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o crisis e impedir la extensión de sus efectos.

Artículo 12. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar el estado de emergencia económica en todo o en parte del territorio nacional. Su duración será hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente Ley.



Capítulo III
Del estado de conmoción interior





Artículo 13. Podrá decretarse el estado de conmoción interior en caso de conflicto interno, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o ciudadanas y de sus instituciones, el cual no podrá exceder de noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
Constituyen causas, entre otras, para declarar el estado de conmoción interior, todas aquellas circunstancias excepcionales que impliquen grandes perturbaciones del orden público interno y que signifiquen un notorio o inminente peligro para la estabilidad institucional, la convivencia ciudadana, la seguridad pública, el mantenimiento del orden libre y democrático; o cuando el funcionamiento de los Poderes Públicos esté interrumpido.



Capítulo IV
Del estado de conmoción exterior



Artículo 14. Podrá decretarse el estado de conmoción exterior en caso de conflicto externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se tomarán todas las medidas que se estimen convenientes, a fin de defender y asegurar los intereses, objetivos nacionales y la sobrevivencia de la República. El estado de conmoción exterior no podrá exceder de noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.
Constituyen causas, entre otras, para declarar el estado de conmoción exterior todas aquellas situaciones que impliquen una amenaza a la Nación, la integridad del territorio o la soberanía.




Capítulo V
De las disposiciones comunes




Artículo 15. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, tendrá las siguientes facultades:
a) Dictar todas las medidas que estime convenientes en aquellas circunstancias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b) Dictar medidas de orden social, económico, político o ecológico cuando resulten insuficientes las facultades de las cuales disponen ordinariamente los órganos del Poder Público para hacer frente a tales hechos.

Artículo 16. Decretado el estado de excepción, el Presidente de la República podrá delegar su ejecución, total o parcialmente, en los gobernadores y gobernadoras, alcaldes y alcaldesas, comandantes de guarnición o cualquier otra autoridad debidamente constituida, que el Ejecutivo Nacional designe.

Artículo 17. Decretado el estado de excepción, toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza, con la correspondiente indemnización de ser el caso.
Artículo 18. El incumplimiento o la resistencia a la obligación de cooperar establecido en el artículo anterior, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las respectivas leyes.
En todo caso, si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos y se notificará a superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario. Cuando se trate de autoridades electas por voluntad popular, se procederá de acuerdo con lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

Artículo 19. Decretado el estado de excepción, se podrá limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad, tomar las medidas necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción.

Artículo 20. Decretado el estado de excepción, se podrán hacer erogaciones con cargo al Tesoro Nacional que no estén incluidas en la Ley de Presupuesto y cualquier otra medida que se considere necesaria para regresar a la normalidad, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente Ley.

Artículo 21. El decreto que declare el estado de excepción suspende temporalmente, en las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho decreto.

Artículo 22. E1 decreto que declare los estados de excepción tendrá rango y fuerza de Ley, entrará en vigencia una vez dictado por el Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, y deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y difundido en el más breve plazo por todos los medios de comunicación social, si fuere posible.



TÍTULO III
DE LA MOVILIZACIÓN Y LAS REQUISICIONES


Capítulo I
De la movilización




Artículo 23. Decretado el estado de excepción, el Presidente de la República en su condición de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, podrá ordenar la movilización de cualquier componente o de toda la Fuerza Armada Nacional. La movilización se regirá por las disposiciones que sobre ella establece la ley respectiva.




Capítulo II
De las requisiciones




Artículo 24. Declarado el estado de excepción, el Ejecutivo Nacional tendrá la facultad de requisar los bienes muebles e inmuebles de propiedad particular que deban ser utilizados para restablecer la normalidad. Para toda requisición será indispensable la orden previa del Presidente de la República o de la autoridad competente designada, dada por escrito, determinando la clase, cantidad de la prestación y deberá expedirse una constancia inmediata de la misma.
Artículo 25. Terminado el estado de excepción, se restituirán los bienes requisados a sus legítimos propietarios, en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la indemnización debida por el uso o goce de los mismos.
En los casos que los bienes requisados no pudieren ser restituidos, o se trate de bienes fungibles o perecederos, se pagará el valor total de dichos bienes, calculados con base al precio que los mismos tenían en el momento de la requisición.



TÍTULO IV
DEL CONTROL AL DECRETO
Capítulo I
Del control por la Asamblea Nacional




Artículo 26. El decreto que declare el estado de excepción será remitido por el Presidente de la República a la Asamblea Nacional, dentro de los ocho días continuos siguientes a aquel en que haya sido dictado, para su consideración y aprobación. En el mismo término, deberán ser sometidos a la Asamblea Nacional los decretos mediante los cuales se solicite la prórroga del estado de excepción o aumento del número de garantías restringidas.
Si el Presidente de la República no diere cumplimiento al mandato establecido en el presente artículo en el lapso previsto, la Asamblea Nacional se pronunciará de oficio.

Artículo 27. El decreto que declare el estado de excepción, la solicitud de prórroga o aumento del número de garantías restringidas, será aprobado por la mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes en sesión especial que sé realizará sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse hecho público el decreto.
Si por caso fortuito o fuerza mayor la Asamblea Nacional no se pronunciare dentro de los ocho días continuos siguientes a la recepción del decreto, éste sé entenderá aprobado.

Artículo 28. Si el decreto que declare el estado de excepción, su prórroga, o aumente el número de garantías restringidas, se dicta durante el receso de la Asamblea Nacional, el Presidente de la República lo remitirá a la Comisión Delegada, en el mismo término fijado en el artículo 26 de la presente Ley.

Artículo 29. La Comisión Delegada sólo podrá considerar la aprobación del decreto que declare el estado de excepción, su prórroga, o aumento del número de garantías restringidas, si le resulta imposible, por las circunstancias del caso, convocar una sesión extraordinaria de la Asamblea Nacional, dentro de las cuarenta y ocho horas a que hace referencia el artículo 27 de la presente Ley o si a la misma no concurriere la mayoría absoluta de los diputados.

Artículo 30. El acuerdo dictado por la Asamblea Nacional entrará en vigencia inmediatamente, por lo que deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y difundido en el más breve plazo, por todos los medios de comunicación social, al día siguiente en que haya sido dictado, si fuere posible.




Capítulo II
Del control por el Tribunal Supremo de Justicia



Artículo 31. El decreto que declare el estado de excepción, su prórroga o aumento del número de garantías restringidas, será remitido por el Presidente de la República dentro de los ocho días continuos siguientes a aquel en que haya sido dictado, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta se pronuncie sobre su constitucionalidad. En el mismo término, el Presidente de la Asamblea Nacional enviará a la Sala Constitucional el Acuerdo mediante el cual se apruebe el estado de excepción.
Si el Presidente de la República o el Presidente de la Asamblea Nacional, según el caso, no dieren cumplimiento al mandato establecido en el presente artículo en el lapso previsto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará de oficio.

Artículo 32. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el lapso de diez días continuos contados a partir del recibo de la comunicación del Presidente de la República o del Presidente de la Asamblea Nacional, o del vencimiento del lapso de ocho días continuos previsto en el artículo anterior, siguiendo el procedimiento que se establece en los artículos subsiguientes.
Si la Sala Constitucional no se pronunciare en el lapso establecido en el presente artículo, los magistrados que la componen incurrirán en responsabilidad disciplinaria, pudiendo ser removidos de sus cargos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 33. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia omitirá todo pronunciamiento, si la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada desaprobare el decreto de estado de excepción o denegare su prórroga, declarando extinguida la instancia.

Artículo 34. Los interesados podrán, durante los cinco primeros días del lapso establecido en el artículo 32 de esta Ley, consignar ante la Sala Constitucional los alegatos y elementos de convicción que sirvan para demostrar la constitucionalidad o la inconstitucionalidad del decreto que declare el estado de excepción, acuerde su prórroga o aumente el número de garantías restringidas.

Artículo 35. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitirá los alegatos y elementos de prueba que resulten pertinentes y desechará aquellos que no lo sean, dentro de los dos días siguientes al vencimiento del lapso establecido en el artículo anterior. Contra esta decisión no se admitirá recurso alguno.

Artículo 36. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidirá dentro de los tres días continuos siguientes a aquel en que se haya pronunciado sobre la admisibilidad de los alegatos y las pruebas presentadas por los interesados.

Artículo 37. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarará la nulidad total o parcial del decreto que declara el estado de excepción, acuerda su prórroga o aumenta el número de garantías restringidas, cuando no se cumpla con los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados internacionales sobre derechos humanos y la presente Ley.

Artículo 38. La decisión de nulidad que recaiga sobre el decreto tendrá efectos retroactivos, debiendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia restablecer inmediatamente la situación jurídica general infringida, mediante la anulación de todos los actos dictados en ejecución del decreto que declare el estado de excepción, su prórroga o aumento del número de garantías constitucionales restringidas, sin perjuicio del derecho de los particulares de solicitar el restablecimiento de su situación jurídica individual y de ejercer todas las acciones a que haya lugar. Esta decisión deberá ser publicada íntegramente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 39. En el procedimiento previsto en este Título, todos los días y horas serán hábiles.

Articulo 40. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de su competencia de Amparo Constitucional, están facultados para controlar la justificación y proporcionalidad de las medidas adoptadas con base al estado de excepción.



TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES



Artículo 41. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que colidan con la presente Ley.

Artículo 42. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los nueve días del mes de agosto de dos mil uno. Año 191 ° de la Independencia y 142° de la Federación.


WILLIAN LARA
Presidente

LEOPOLDO PUCHI GERARDO SAER
Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente

EUSTOQUIOCONTRERAS VLADIMIR VILLEGAS
Secretario Subsecretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los quince días del mes de agosto de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

Cúmplase
(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado:
La Vicepresidenta Ejecutiva,
ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO

El Ministro del Interior y Justicia,
LUIS MIQUILENA

El Ministro de Relaciones Exteriores,
LUIS ALFONSO DÁVILA GARCIA

El Ministro de Finanzas,
NELSON JOSE MERENTES DIAZ
El Ministro de la Defensa,

JOSE VICENTE RANGEL
La Ministra de la Producción y el Comercio,

LUISA ROMERO BERMUDEZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes,

HECTOR NAVARRO DIAZ
La Ministra de Salud y Desarrollo Social,

MARTA URBANEJA DURANT
La Ministra del Trabajo,

BLANCANIEVE PORTOCARRERO
El Ministro de Infraestructura,

ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
El Ministro de Energía y Minas,

ALVARO SILVA CALDERON
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales,

ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo,

JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología,

CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaria de la Presidencia,

DIOSDADO CABELLO RONDON

domingo, 24 de mayo de 2009

DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA - VENEZUELA


GACETA OFICIAL DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELANº 37318 del 06 de noviembre de 2001


DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACION

DE SEGURIDAD CIUDADANA


EXPOSICIÓN DE MOTIVOSDEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACION DE SEGURIDAD CIUDADANA



La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en 1999, mediante el artículo 322 que establece la organización de los órganos de seguridad ciudadana, como medio para garantizar la protección de los ciudadanos y sus hogares en el disfrute de los derechos fundamentales, incorpora la creación de instituciones e instrumentos legales que permitan abordar integral y eficazmente la problemática de la inseguridad ciudadana. La inseguridad es un fenómeno social, que se ha venido incrementando en los últimos años a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por el Estado para disminuir sus consecuencias.


Por ello, corresponde al Poder Público, mediante los órganos de seguridad ciudadana, la coordinación de acciones para resolver las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas y sus propiedades.Han existido normativas de coordinación, pero han resultado insuficientes para la protección del ciudadano ante los hechos delictivos, las situaciones de emergencias y los desastres naturales. Esta insuficiencia se ha traducido en disminución de la capacidad de respuesta por parte del Estado para enfrentar tales situaciones. Igualmente, hay carencia de órganos administrativos para cumplir oportunamente las tareas de seguimiento y evaluación de los planes de coordinación en las actuaciones de los órganos de seguridad ciudadana en todos los niveles del desenvolvimiento de la actividad estatal.


En el texto constitucional se señala que la función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los estados y municipios. Al respecto, este Decreto Ley consagra la concurrencia como aquellas facultades cuya titularidad y ejercicio le son atribuidas conjuntamente tanto al Poder Nacional como al Poder Estadal y Municipal.


Las materias objeto de competencias concurrentes, están reguladas por leyes de bases que se orientan por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiaridad. Es el caso de este Decreto Ley, que genera el ámbito normativo en materia de coordinación para que los estados y los municipios formulen las normas relativas al desarrollo de la actuación y funcionamiento de los órganos de seguridad ciudadana que actuarán en sus correspondientes jurisdicciones.


Este Decreto Ley tiene por objeto regular los métodos y parámetros de actuación cuando converjan las funciones de los órganos de seguridad ciudadana en una situación que requiera asistencia conjunta y participación compartida, estableciendo límites y medidas metodológicas, para evitar actuaciones confusas, como producto del desconocimiento de las tareas comunes y esenciales que han de observar cada uno de los cuerpos y órganos destinados a garantizar la seguridad a la ciudadanía.


El Estado venezolano asume el compromiso de atender este problema partiendo de una política sostenida, proyectada en el tiempo y espacio; concebida en términos científicos no sólo como política anti delictiva, sino con el alcance de la moderna política criminal y el consenso del control social formal e institucionalizado.


Las normas de este Decreto Ley están orientadas a dar respuestas oportunas y precisas a la serie de necesidades que en materia de coordinación de la seguridad ciudadana tiene la sociedad. Establece un conjunto de innovaciones en las reglas de actuación que permitan a los órganos correspondientes asumir de manera armónica y coordinada la delicada y compleja responsabilidad de proporcionar a la ciudadanía la tranquilidad y confianza necesaria para desarrollarse, integral y positivamente en el marco de esta sociedad.


Se incluye, como innovación en materia de gestión pública, la creación de una infraestructura técnico-administrativa, que ha de garantizar la materialización del objeto del presente Decreto Ley. Es el caso, de las instituciones que han de dirigir las actividades de coordinación de los órganos de seguridad ciudadana, tomando en cuenta que el Ejecutivo Nacional en aras de preservar la unidad de la nación, dispondrá de un Consejo de Seguridad Ciudadana que presidido por el Ministro del Interior y Justicia formulará, estudiará y evaluará las políticas nacionales en materia de coordinación de la seguridad ciudadana.


Complementan a este Consejo, una Coordinación Nacional y las Coordinaciones Regionales, las cuales estarán adscritas al Ministerio del Interior y Justicia y operarán como órganos responsables, en sus respectivos ámbitos jurisdiccionales, para la coordinación, seguimiento y evaluación de los planes y las directrices que en esta materia formule el Consejo de Seguridad Ciudadana.


Otro aspecto que regula de esta Ley es la tecnologízación y especialización del conocimiento y la actividad coordinada de los órganos de seguridad ciudadana, mediante la instrumentación de dos Sistemas de Registros. El primero, contentivo de las informaciones inherentes a los hechos delictivos, de desastres y de emergencias, con el fin de permitir el estudio y la evaluación integral del comportamiento ciudadano. El segundo, incorpora el sistema telefónico de emergencias nacionales, para dar respuestas oportunas y coordinadas a las demandas de la comunidad.


Finalmente, en cuanto a la participación de la Fuerza Armada Nacional en funciones de seguridad ciudadana, se ha seguido el criterio constitucional previsto en sus artículos 329 y siguientes, entendiéndose que la labor de sus componentes será especial ante las situaciones que fuesen necesarias, sin perjuicio de las funciones de mantenimiento del orden interno. Por lo tanto, los componentes militares que ejerzan actividades de seguridad ciudadana, estarán bajo subordinación de la autoridad civil, en el ámbito territorial que corresponda, con lo cual se entiende que en el marco de estas funciones y sin perjuicio de su naturaleza militar, al ejercer funciones de seguridad ciudadana éstas serán de carácter civil.


Decreto Nº 1.453 20 de septiembre de 2001

HUGO CHAVEZ FRIAS

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 236, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 4, literal a), de la Ley Número 4 que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se le delegan, en Consejo de Ministros, DICTA el siguiente DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACION DE SEGURIDAD CIUDADANA
TITULO IDISPOSICIONES GENERALES


CAPITULO I
Objeto, Órganos y Deberes Comunes


Objeto y Definición
Artículo 1°. El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la coordinación entre los Órganos de Seguridad Ciudadana, sus competencias concurrentes, cooperación recíproca y el establecimiento de parámetros en el ámbito de su ejercicio.A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por Coordinación, el mecanismo mediante el cual el Ejecutivo Nacional, los estados y los municipios, unen esfuerzos para la ejecución de acciones tendentes a desarrollar los principios de comunicación, reciprocidad y cooperación que permitan garantizar la Seguridad Ciudadana.Se entiende por Seguridad Ciudadana, el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades.Se entiende por Concurrencia, aquellas facultades cuya titularidad y ejercicio le son atribuidas por igual tanto al Poder Nacional como al Poder Estadal y Municipal.


Órganos de Seguridad Ciudadana
Artículos 2°. Son órganos de seguridad ciudadana:1. La Policía Nacional.2. Las Policías de cada Estado.3. Las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías prestados a través de las Policías Metropolitanas.4. El cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.5. El cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil.6. La organización de protección civil y administración de desastre.


Deberes Comunes
Artículo 3°. Corresponde a los órganos de seguridad ciudadana, sin perjuicio de las competencias establecidas por la Ley que los regule:1. Acatar y ejecutar sin demoras las instrucciones de coordinación que en materia de seguridad ciudadana sean emitidas por el Consejo de Seguridad Ciudadana.2. Vigilar, en el ámbito de sus competencias territoriales, el cumplimiento de los planes de seguridad ciudadana fijados por el Consejo de Seguridad Ciudadana.3. Organizar las unidades administrativas de coordinación que permitan el cabal cumplimiento de las previsiones establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento.4. Organizar y desarrollar sistemas informáticos, comunicacionales, administrativos y de cualquier otra naturaleza que permitan optimizar la coordinación entre los distintos órganos de seguridad ciudadana.


CAPITULO II

Preceptos de Funcionamiento


Principios de Actuación

Artículo 4°. Las actuaciones de los órganos de seguridad ciudadana, se desarrollarán con estricta observancia a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados Internacionales suscritos por la República. Sus principios de actuación son la probidad, eficacia, eficiencia, subordinación, disciplina, cooperación y responsabilidad.


Ejecución de Planes

Artículo 5°. Los órganos de seguridad ciudadana participarán en la ejecución de los planes fijados en el Consejo de Seguridad Ciudadana; así como en la ejecución de las directrices que en materia de equipamiento logístico, disciplina, educación, doctrina y las otras que se dicten con el objeto de garantizar la uniformidad en estas materias.


Régimen Disciplinario
Artículo 6°. Los órganos correspondientes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, dictarán las normas necesarias para establecer el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana, en atención a la naturaleza de la actividad que desempeñan y los principios establecidos en este Decreto Ley.


Régimen Especial

Artículo 7°. Los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana forman parte del Sistema de Seguridad de la Nación, en consecuencia, los estados y municipios dictarán las normas jurídicas necesarias para crear mecanismos de protección a estos funcionarios acorde con la misión y el nivel de riesgos al que se encuentran expuestos.


TITULO II

COMPETENCIAS CONCURRENTESY ACTUACION COMPARTIDA


Competencia Concurrente

Artículo 8°. Cuando coincida la presencia de representantes de los órganos de seguridad ciudadana correspondientes a más de uno de los niveles del Poder Publico, para atender una situación relacionada con competencias concurrentes, asumirá la responsabilidad de coordinación y el manejo de la misma, el órgano que disponga en el lugar de los acontecimientos de la mayor capacidad de respuesta y cantidad de medios que se correspondan con la naturaleza del hecho. Los otros órganos darán apoyo al órgano coordinador.


Competencia Excepcional

Artículo 9°. Cuando resultare inminente el desbordamiento de la capacidad de respuesta del órgano actuante para controlar la situación, debido a su magnitud o complejidad de la misma, asumirá la responsabilidad de la coordinación y el manejo de ésta el órgano de seguridad ciudadana que disponga de los medios y la capacidad de respuesta para ello.Cuando resulten con igualdad de medios y capacidad de respuesta dos órganos diferentes al competente que resultó desbordado en su capacidad, se procederá de la siguiente manera:
1. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda con el nivel municipal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente al nivel estadal.2. Cuando el órgano actuante desbordado en su capacidad se corresponda con el nivel estadal, la coordinación la asumirá el órgano correspondiente al nivel nacional.


Alteraciones del Orden Público
Artículo 10. Los casos de alteración del orden público o manifestaciones colectivas, los órganos de seguridad ciudadana, prestarán auxilio y colaboración al órgano que haya asumido la coordinación y el manejo de la situación, a tenor de lo establecido en este Decreto Ley y su Reglamento.


Ocurrencia de Hechos Punibles

Artículo 11. Cuando los órganos de seguridad ciudadana tengan conocimiento de la comisión de un hecho punible, deberán notificar de manera inmediata a la autoridad competente y practicarán las medidas de evacuación, aislamiento, aseguramiento de la zona, y conservación de las pruebas.


Persecución Delictual
Artículo 12. Cuando un cuerpo policial se encuentre en actividades de persecución de individuos presuntamente implicados en delitos o infracciones, podrán traspasar los límites de su jurisdicción, participando lo más pronto posible a las autoridades de la jurisdicción donde se realice la persecución, quienes deberán suministrar apoyo para dicha persecución.


Situaciones Peligrosas

Artículo 13. De presentarse situaciones delictivas que en su curso impliquen peligro para las personas, sea el caso de retención de rehenes, secuestros y cualquier circunstancia de tensión semejante, los cuerpos de policía uniformada que se encuentren en el lugar, practicarán medidas de evacuación, aislamiento y aseguramiento de la zona en un radio de acción determinado por la situación, mientras hacen acto de presencia las autoridades competentes.


Situaciones de Emergencias

Artículo 14. En caso de emergencias, las primeras autoridades que lleguen al sitio, notificarán al Cuerpo de Bomberos más cercano al lugar del hecho y realizarán las labores iníciales de atención, hasta la llegada de las unidades bomberiles, quienes atenderán la situación con el apoyo del resto de los órganos de seguridad ciudadana que se requieran.Se entienden por emergencias a los efectos de este Decreto Ley, toda situación que causa alteraciones intensas en los componentes sociales, físicos, ecológicos, económicos y culturales de la sociedad, poniendo en peligro inminente la vida humana y los bienes, y donde la capacidad de respuesta local para atender eficazmente sus consecuencias resulta suficiente.


Situaciones de Desastres

Artículo 15. En los casos que la magnitud de la emergencia rebase la capacidad de los organismos actuantes, éstos notificarán a los órganos de administración de desastres, quienes asumirán la responsabilidad de coordinación y el manejo de la emergencia.Se entiende por desastre a los efectos de este Decreto Ley, toda situación que causa alteraciones intensas en los componentes sociales, físicos, ecológicos, económicos o culturales de la sociedad, poniendo en inminente peligro la vida humana o los bienes, y donde la capacidad de respuesta local para atender eficazmente sus consecuencias resulta insuficiente.


Situaciones Excepcionales

Artículo 16. Cuando surja una situación cuya atención corresponda a los órganos de seguridad ciudadana, y la misma no se encuentre prevista en el presente Decreto Ley, la coordinación y el manejo de la misma será responsabilidad del Coordinador Nacional o el Coordinador Regional, según sea el caso.


Responsabilidad
Artículo 17. Los funcionarios adscritos a los órganos de Seguridad ciudadana, que contravinieran las disposiciones legales o reglamentarias relacionadas con la coordinación de seguridad ciudadana, omitieran, retardaren o cumplan negligentemente la ejecución de un acto propio de sus funciones, serán sancionados disciplinariamente conforme a la normativa que regule el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que deriven de tales actos.


TITULO III

ENTES DE COORDINACION DE SEGURIDAD CIUDADANA

Y LA PARTICIPACION DE OTROS ÓRGANOS


CAPITULO I


Del Consejo de Seguridad CiudadanaObjeto

Articulo 18. El Consejo de Seguridad Ciudadana tendrá por objeto el estudio, formulación y evaluación de las políticas nacionales en materia de Seguridad Ciudadana.


Conformación

Artículo 19. El Consejo de Seguridad Ciudadana estará conformado por el Ministro del Interior y Justicia, quien lo presidirá; el Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia; un representante de los Gobernadores de las entidades federales; un representante de los Alcaldes; el Coordinador Nacional de Policía; el Coordinador Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el Coordinador Nacional de Bomberos y el Coordinador Nacional de la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres.


Contribución de Instituciones o Personas

Artículo 20. Para casos y materias que considere pertinente, el Consejo de Seguridad Ciudadana podrá incorporar instituciones o personas que por su especialidad o conocimiento puedan contribuir con ellas.


Designación de Representantes

Artículo 21. La designación del representante de los Gobernadores y el de los Alcaldes se realizará mediante coordinación efectuada entre el Consejo Federal de Gobierno y el Consejo de Seguridad Ciudadana.


CAPITULO II

Coordinaciones de Seguridad Ciudadana


Coordinación

Artículo 22. El Ministerio del Interior y Justicia, ejercerá la coordinación de los órganos de Seguridad Ciudadana mediante la Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana y de las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana en las diferentes entidades federales.


Funciones

Artículo 23. La Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana y las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana tendrán a su cargo la coordinación, seguimiento y evaluación de los planes y directrices que en la materia dicte el Consejo de Seguridad Ciudadana, para lo cual contarán con la cooperación de los Gobernadores y Alcaldes.


Conformación

Artículo 24. La Coordinación Nacional y las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana, deberán estar conformadas por un Coordinador de Policía, un Coordinador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y http://marval.tripod.com.ve Criminalísticas, un Coordinador de Bomberos y un Coordinador de la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres.


Organización

Artículo 25. La organización, atribuciones y funcionamiento del Consejo y de las Coordinaciones de Seguridad Ciudadana se desarrollará en el reglamento de este Decreto Ley.


CAPITULO III

De la Participación de otros Órganos


Participación de otros Órganos

Artículo 26. Sin menoscabo de los preceptos enunciados en el presente Decreto Ley, los órganos de seguridad ciudadana podrán requerir el apoyo del resto de los órganos del Poder Público que en virtud de su función natural puedan ser necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.


Participación de la Fuerza Armada

Artículo 27. La Fuerza Armada Nacional, ejercerá las actividades de policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la ley.Cuando la Guardia Nacional o cualquiera de los componentes de la Fuerza Armada Nacional cumplan funciones de seguridad ciudadana, se regirán por lo previsto en el presente Decreto Ley y serán funcionalmente dependientes de la respectiva autoridad de seguridad ciudadana.


Participación Ciudadana

Artículo 28. Los ciudadanos y ciudadanas, en forma individual o colectiva, de manera organizada, podrán participar activamente para la elaboración de los planes de seguridad ciudadana, planteando sugerencias, observaciones y comentarios sobre dichos planes. Así mismo podrán denunciar ante cualquiera de los Coordinadores de Seguridad Ciudadana, http://marval.tripod.com.ve las deficiencias y actividades irregulares percibidas en la ejecución de los planes de seguridad ciudadana por cualesquiera de los funcionarios de los cuerpos mencionados en el presente Decreto Ley.


TITULO IV

ORGANIZACION E INTERCAMBIO DE INFORMACIONENTRE LOS ÓRGANOS DE SEGURIDAD CIUDADANA

CAPITULO I

Objeto, Organización y Funcionamiento del Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres


Creación

Artículo 29. Se crea el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres con la finalidad que los órganos de seguridad ciudadana dispongan de un sistema de información que facilite la debida planificación, formulación y ejecución integral de los planes, estrategias y acciones de seguridad ciudadana.


Conformación

Artículo 30. El Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres estará conformado por:1. Un Subsistema Central, para todo el país, integrado por el Despacho del Ministerio del Interior y Justicia, el Despacho del Vice Ministro de Seguridad Ciudadana, la Coordinación Nacional de Policía, la Coordinación Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Coordinación Nacional de Bomberos y la Coordinación Nacional de la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres.2. Un Subsistema Metropolitano, para el Distrito Metropolitano de Caracas, integrado por la Dirección General de la Policía Metropolitana de Caracas, la Dirección General de Policía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la Dirección General de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la Dirección General de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la Dirección General de Policía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la Dirección General de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos de Caracas, y los órganos señalados en el numeral 1 de este artículo.3. Un Subsistema Regional, para cada entidad federal, integrado por la Coordinación Regional de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia, la Dirección Regional de Policía Nacional, la Dirección General de la Policía Estadal, las Direcciones Generales de las Policías Municipales, la Dirección Regional de Defensa Civil, la Dirección General del Cuerpo de Bomberos del estado o municipio.El Ministerio del Interior y Justicia ejercerá la coordinación y administración del sistema.


Suministro de Información

Artículo 31. Con el objeto de dar funcionalidad al Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres los órganos responsables de la seguridad ciudadana, deberán incorporar a la base de datos del Subsistema Metropolitano y de los Subsistemas Regionales, según sea el caso, toda la información relacionada con su ámbito de competencia; éstos harán lo propio al Subsistema Central, de la forma y con la frecuencia que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley.


Reunione

sArtículo 32. Los integrantes de cada subsistema realizarán las reuniones necesarias, con el fin de evaluar y diseñar los planes, estrategias y acciones a ejecutarse en sus respectivas jurisdicciones. Cuando se trate del Subsistema Central y del Subsistema Metropolitano, la convocatoria y coordinación de estas reuniones estará a cargo del Ministerio del Interior y Justicia, y cuando se refiera a los Subsistemas Regionales le corresponderá hacerlo a las respectivas Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana de ese mismo Ministerio.


CAPITULO II

Registro, Procesamiento y Distribución de la Información


Sistema de Información

Artículo 33. El Ministerio del Interior y Justicia organizará y administrará un sistema de información automatizado que permitirá a los integrantes del Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres en sus respectivos ámbitos de actuación, disponer de la información relacionada con cada módulo del sistema en una base de datos central.


Sistema de Emergencia Nacional

Artículo 34. El servicio telefónico del Sistema de Emergencia Nacional 171 o el que contemple la ley respectiva, estará bajo la administración de los entes Coordinadores de Seguridad Ciudadana y tendrá entre sus funciones apoyar y complementar el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres.


Unidad Especializada

Artículo 35. Los integrantes del Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres organizarán y activarán en sus respectivas instalaciones una unidad administrativa responsable de la recopilación, organización, remisión e inserción de la información relacionada con cada módulo en la base de datos del sistema de información previsto en este Decreto Ley.


Procesamiento de la Información

Artículo 36. La Coordinación Nacional de Seguridad Ciudadana y las Coordinaciones Regionales de Seguridad Ciudadana, como administradores de las bases de datos de sus respectivas localidades, procesarán la data e información suministrada por los integrantes del sistema y generarán los reportes de información relacionados con el comportamiento de la acción delictiva, emergencias y situaciones de desastres.


Clasificación de Información

Artículo 37. Las informaciones y documentos derivados del procesamiento de información realizado por el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres serán agrupados, según su contenido, en clasificados y no clasificados. La organización, la administración y el manejo de los clasificados se regirán por la ley que rige la materia, y los no clasificados estarán a la disposición de las autoridades o personas interesadas.


Utilización de Recursos

Artículo 38. Los medios, instrumentos y recursos tecnológicos empleados por el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres para el cumplimiento de la finalidad enunciada en este Decreto Ley, están reservados a los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal.


TITULO V

DISPOSICIONES FINALES


Primera.

El presente Decreto Ley entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Segunda.

Corresponderá al Ministerio del Interior y Justicia durante el lapso previo a la vigencia de este Decreto Ley, según lo dispuesto en el artículo precedente, la creación de las dependencias y autoridades de coordinación de seguridad ciudadana.

Dado, en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


(L.S.)HUGO CHAVEZ FRIAS

RefrendadoLa Vicepresidenta Ejecutiva

(L.S.)ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO

RefrendadoEl Ministro del Interior y Justicia

(L.S.)LUIS MIQUILENA

RefrendadoEl Ministro de Finanzas

(L.S.)NELSON JOSE MERENTES DIAZ

RefrendadoEl Ministro de la Defensa

(L.S.)JOSE VICENTE RANGEL

RefrendadoLa Ministra de la Producción y el Comercio

(L.S.)LUISA ROMERO BERMUDEZ

RefrendadoEl Ministro de Educación, Cultura y Deportes

(L.S.)HECTOR NAVARRO DIAZRefrendadoLa Ministra de Salud y Desarrollo Social(L.S.)MARIA URBANEJA DURANT

RefrendadoLa Ministra del Trabajo

(L.S.)BLANCANIEVE PORTOCARRERO

RefrendadoEl Ministro de Infraestructura

(L.S.)ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE

RefrendadoEl Ministro de Energía y Minas

(L.S.)ALVARO SILVA CALDERON

RefrendadoEl Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales(L.S.)ALEJANDRO HITCHER

RefrendadoEl Ministro de Planificación y Desarrollo

(L.S.)JORGE GIORDANI

RefrendadoEl Ministro de Ciencia y Tecnología

(L.S.)CARLOS GENATIOS SEQUERA

RefrendadoEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia

(L.S.)DIOSDADO CABELLO RONDON

sábado, 9 de mayo de 2009

DEFINICIONES BÁSICAS PROTECCIÓN CIVIL y ADMINISTRACIÓN de DESASTRES


-. PROTECCIÓN CIVIL: Es el conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a la preparación, respuesta y rehabilitación de la población ante los desastres.


-. PROTECCIÓN CIVIL y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES: Esta especialmente dedicada a prestar la asistencia por parte del Estado y a coordinar la participación ciudadana, frente a situaciones de desastres, sean estos a nivel Nacional, Estatal o Municipal dependiendo del ámbito territorial, están dedicadas a:


1-. Ejecutar la Política Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.


2.- A garantizar la coordinación de los esfuerzos interinstitucionales.


3.- La dotación de recursos materiales y equipos.


4.- El entrenamiento y capacitación del personal de Protección Civil.


5.- La realización de los programas educativos formales e informales, de preparación de la ciudadanía frente a desastres.


-. DESASTRES: (del griego, "mala estrella") es un hecho natural o provocado por el hombre que afecta negativamente a la vida, al sustento o industria desembocando con frecuencia en cambios permanentes en las sociedades humanas, ecosistemas y medio ambiente. Los desastres ponen de manifiesto la vulnerabilidad del equilibrio necesario para sobrevivir y prosperar Ejemplo: ¨Los precios son un Desastre¨.


1. Implica la perdida de la capacidad operativa de una organización, una localidad, región o país. Necesita para su resolución la participación cooperativa de varios grupos que normalmente no necesitan trabajar codo con codo para controlar emergencias.


2. Requiere que las partes implicadas renuncien a la autonomía y libertad tradicional para producir respuestas en conjunto y organizadas. Siguiendo un comando o estructura predefinida.


3. Cambia el desarrollo habitual de las medidas, y es necesario un acercamiento entre organizaciones públicas y privadas en las operaciones.


Según la magnitud del desastre, puede ocurrir:


1. Destruye a la mayor parte de una comunidad.


2. Impide a los servicios locales hacer sus deberes.


3. Provoca un cese en la mayoría de las funciones de la comunidad, e


4. Impide a las comunidades adyacentes el envío de ayuda.

TIPOS  DE  DESASTRES.
1.- Desastres de tipo Natural: Situación con graves daños, por la pérdida significativa de vidas, infraestructura y medios de subsistencia, entre otros, que sobrepasa la capacidad de respuesta local,la cual es derivada de procesos geológicos, biológicos, incendios forestales, cósmicos, entre otros.

2.- Desastres de tipo Antrópico: Situación con graves daños, por la perdida significativa de vidas, infraestructura  y medios de subsistencia, entre otros, que sobrepasa la capacidad de respuesta local; y es derivada de acciones humanas y resulta de derrames de materiales peligrosos, incendios, explosiones, conflictos bélicos, terrorismo, entre otros.

CONCEPTOS ASOCIADOS:


EMERGENCIA: Un acontecimiento que puede ser controlado localmente sin necesidad de añadir medidas o cambios en el procedimiento de atención.


CATASTROFE: Algunos conceptúan erróneamente que implica un mayor grado destructivo que un desastre. La acepción verdadera se entiende mejor si se considera la catástrofe como el "hecho" y el desastre como la consecuencia.


ESTADO DE ALARMA: Artículo 338.
CONSTITUCIÓN DE LA REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación, o de sus ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.


Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días, prorrogable por un plazo igual.


Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.


La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.
………………………………………………………...............................................................................


ESTADO DE ALARMA: Es la declaratoria oficial, emitida por la primera autoridad civil del Municipio, Estado o Nación, oída la Opinión del Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres respectivo, que permite la activación de recursos técnicos, humanos, financieros o materiales, con el objeto de reducir los efectos dañinos ante la ocurrencias inminentes de un fenómeno natural técnicamente previsto.



ESTADO DE EMERGENCIA: Es la declaratoria oficial emitida por la primera autoridad civil del Municipio, Estado o Nación oída la Opinión del Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres respectivo, que permite la activación de recursos técnicos, humanos, financieros o materiales, con el objeto de atender o enfrentar los efectos dañinos causados por un fenómeno natural o tecnológico que ha generado un desastre.



ORGANISMO DE ATENCIÓN PRIMARIA: Son los Organismos de Seguridad Ciudadana cuya misión natural es la atención de EMERGENCIAS, tal es el caso de: CUERPO DE BOMBEROS, POLICIAS, OTROS.


ORGANISMOS DE ATENCIÓN SECUNDARIA: Son las instituciones públicas o privadas que, en virtud de su especialidad o recursos, ante una emergencia pueden ser llamados a colaborar en la atención por los organismos de atención primaria.



ORGANISMOS DE APOYO: Son las instituciones públicas o privadas que, de manera eventual, pueden aportar recursos o información necesarias en el proceso de protección y administración de desastres.



MARCO DE ACCIÓN PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES

El 15 de diciembre de 1999, la Nueva Constitución Bolivariana de Venezuela establece que el Ejecutivo Nacional organizará: “una Organización de Protección Civil y Administración de Desastres” haciéndose este efectivo a partir del 2001 con el “Decreto con Fuerza de la Ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres”. Según esta ley:

“Protección Civil es el conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a la preparación, respuesta y rehabilitación de la población ante desastres”.

“La Organización de Protección Civil y Administración de Desastres, está especialmente dedicada a prestar la asistencia por parte del Estado y a coordinar la participación ciudadana, frente a situaciones de desastres”

“La Organización de Protección Civil y Administración de Desastres”, tanto nacional, como en los niveles estatales y municipales, cada una de ellas y dentro del ámbito de su propia competencia territorial, están dedicadas a:

Ejecutar la Política Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres
· A garantizar la coordinación de los esfuerzos interinstitucionales
· La dotación de recursos materiales y equipos
· El entrenamiento de personal de Protección Civil
· La realización de los programas educativos formales e informales, de preparación de la ciudadanía frente a
desastres.

Esta Organización está conformada Nivel Nacional por:

- Un Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres: que dicta la Política
Nacional, y es presidido por el Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia, como Secretario  permanente el Director Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y conformado por un representante de cada Ministerio, de los Gobernadores, de los Alcaldes, del Consejo Nacional de Policías. de las Organizaciones No Gubernamentales y el Coordinador Nacional de Bomberos.
-
· La Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres. Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, que le corresponde coordinar y ejecutar el Plan Nacional.

A nivel Estadal y Distrito Metropolitano, y Municipal, esta organizada por:

· El Gobernador / El Alcalde: Máxima autoridad ejecutiva en su jurisdicción en materia de Protección Civil y
Atención de Desastres.

· Las Direcciones de Protección Civil y Administración de Desastres.

· El Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres.


Las funciones principales de las Direcciones Estatales y Municipales, son:
· Definir y aprobar, conforme a las directrices emanadas del Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, los planes estatales o municipales de Protección Civil, preparación y atención de desastres.
· Contribuir con recursos funcionales y operacionales para los servicios de Prevención y extinción de incendios, Búsqueda y Salvamento, existentes en las áreas geográficas de su responsabilidad.
· La promoción y desarrollo de la autoprotección ciudadana o preparación frente a desastres.
· La promoción y apoyo funcional en el desarrollo y mantenimiento en la capacitación y profesionalización del personal de los servicios relacionados con la Protección Civil y Administración de Desastres.
· Garantizar la Coordinación de los esfuerzos interinstitucionales.

FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES.
· Elaborar y presentar para la aprobación del Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, el Plan Nacional para la Protección Civil y Administración de Desastres.

Diseñar y presentar los lineamientos generales para la elaboración de los planes estadales y locales para la
Protección Civil y Administración de Desastres.
· Definir las responsabilidades, que, en virtud de su función natural, le corresponden a cada una de las instituciones y órganos de la administración pública nacional, estadal y municipal, que participan en la Protección Civil y Administración de Desastres, así como la formación ciudadana para su resguardo y autoprotección.
· Promover la participación adecuada de los distintos sectores de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, para la preparación, respuesta y rehabilitación ante desastres, así como la coordinación de la atención humanitaria requerida por las comunidades afectadas en caso de emergencias o desastres.
· Preparar y presentar, para la aprobación, al Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de
Desastres, las normas y parámetros sobre diseño e instrumentación de los planes locales  interjurisdiccionales, para casos de desastres.
· Coordinar el Centro Nacional de Prevención y atención ante desastres.
· Conocer las disponibilidades de inventarios de los recursos nacionales, estadales y municipales que puedan ser requeridos para cumplir en materia de Protección Civil y Administración de Desastres.
· Mantener un directorio, además de registro especial y colectivo de personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, con capacitación y conocimientos especializados para trabajar en áreas de protección Civil y Administración de Desastres, para los casos que sea necesaria su intervención.

Una vez declarado el Estado de Alarma o el Estado de Emergencia y en conjunto con los entes gubernamentales, establecidos para tal fin, coordinar el suministro de información, sobre las medidas y recomendaciones pertinentes a los organismos no oficiales y a la opinión pública en general.
· Revisar para su estudio, consideración y aprobación los Planes Nacionales e Internacionales, ante el Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.
· Planificar y establecer las políticas, que permitan la adopción de medidas relacionadas con la preparación y
aplicación del potencial Nacional para los casos de desastres.
· Velar por el cumplimiento de los Planes Nacionales e Internacionales sobre Protección Civil y Administración de Desastres, aprobados y en vigencia.
· Autorizar los Despachos de los recursos y ayudas humanitarias, sean estas nacionales o internacionales en caso de desastres, conjuntamente con las autoridades competentes.
· Conocer diariamente, la situación al día de los Reportes del Mapa Riesgo País, e Índices de Vulnerabilidad y Amenazas, existentes y previstos o en pleno desarrollo a niveles, Municipales, Estatales, Regionales, Nacional y hasta Internacional con grado de influencia para el País.
· Representar al país ante organismos multilaterales o internacionales en materia de Protección Civil y
Administración de Desastres.
· Ejercer las demás funciones, atribuciones y deberes que indiquen las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes.





PROTECCIÓN CIVIL








La Protección Civil es un servicio público que se orienta al estudio y prevención de las situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe extraordinaria o calamidad pública en las que pueden peligrar, en forma masiva, la vida e integridad física de las personas y a la protección y socorro de éstas y sus bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan.



Protección Civil queda estructurada sobre dos principios fundamentales:



LA SOLIDARIDAD Y LA COORDINACIÓN.




PARTICIPANTES


-. La magnitud y trascendencia de los valores que están en juego en las situaciones de emergencia, exige poner a su contribución los recursos humanos y materiales pertenecientes a todas las Administraciones públicas civiles (Estatal, Municipal, Parroquial, Autonómica y Central) y militares, así como de organismos públicos y de las entidades privadas.



-. También deben participar los ciudadanos mediante el cumplimiento de los correspondientes deberes y la prestación de su colaboración voluntaria. En este sentido la Constitución y el decreto con fuerza de la ley de la organización nacional de protección civil y administración de desastres estipulan este aspecto.



-. La obligación mencionada se concretará, fundamentalmente, en el cumplimiento de las medidas de prevención y protección para personas y bienes establecidas por las leyes y normas complementarias de las mismas; en la realización de las prácticas oportunas y en la intervención operativa en las situaciones de emergencia que las circunstancias lo requieran.


¿QUIÉN o QUIENES PARTICIPAN?


En cualquiera de los ámbitos territoriales:


  • Las Administraciones Públicas.

  • Las Organizaciones y Empresas.

  • Los Ciudadanos (como individuos, organizados y no organizados).






FUNCIONAMIENTO.



La acción de protección civil ocupa diversas fases:



- Previsión: En primer lugar se describen los riesgos posibles y las zonas que pueden resultar afectadas.

  1. Prevención: Después se estudian las medidas a adoptar para paliar las situaciones de riesgo identificadas.

  2. Planificación: La planificación supone elaborar, con todo tipo de detalle, los planes de emergencia.

  3. Intervención: En la fase de intervención se llevan a cabo todo tipo de actuaciones tendentes a proteger y socorrer a las personas y bienes afectados por las calamidades y catástrofes.

  4. Rehabilitación: En la fase de rehabilitación Protección Civil da asistencia y apoyo en la labor de reconstrucción de los servicios públicos esenciales para la normalización de la vida en las comunidades afectadas.

  5. Autonomía de gestión: Cada una de las Administraciones Públicas dispone de capacidad suficiente para organizar su protección civil.

FUNCIONES DE LA PROTECCIÓN CIVIL

1.- Elaborar y presentar para la aprobación del Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, el Plan Nacional para la Protección Civil y Administración de Desastres.

2.- Diseñar y presentar los lineamientos generales para la elaboración de los planes estadales y locales para la Protección Civil y Administración de Desastres.

3.- Definir las responsabilidades, que, en virtud de su función natural, le corresponden a cada una de las instituciones y órganos de la administración pública nacional, estadal y municipal, que participan en la Protección Civil y Administración de Desastres, así como la formación ciudadana para su resguardo y autoprotección.

4.- Promover la participación adecuada de los distintos sectores de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, para la preparación, respuesta y rehabilitación ante desastres, así como la coordinación de la atención humanitaria requerida por las comunidades afectadas en caso de emergencias o desastres.

5.- Preparar y presentar, para la aprobación, al Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres, las normas y parámetros sobre diseño e instrumentación de los planes locales interjurisdiccionales, para casos de desastres.

6.- Coordinar el Centro Nacional de Prevención y atención ante desastres.

7.- Conocer las disponibilidades de inventarios de los recursos nacionales, estadales y municipales que puedan ser requeridos para cumplir en materia de Protección Civil y Administración de Desastres.

8.- Mantener un directorio, además de registro especial y colectivo de personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, con capacitación y conocimientos especializados para trabajar en áreas de protección Civil y Administración de Desastres, para los casos que sea necesaria su intervención.

9.- Una vez declarado el Estado de Alarma o el Estado de Emergencia y en conjunto con los entes gubernamentales, establecidos para tal fin, coordinar el suministro de información, sobre las medidas y recomendaciones pertinentes a los organismos no oficiales y a la opinión pública en general.

10.- Revisar para su estudio, consideración y aprobación los Planes Nacionales e Internacionales, ante el Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres.

11.- Planificar y establecer las políticas, que permitan la adopción de medidas relacionadas con la preparación y aplicación del potencial Nacional para los casos de desastres.


12.- Velar por el cumplimiento de los Planes Nacionales e Internacionales sobre Protección Civil y Administración de Desastres, aprobados y en vigencia.

13.- Autorizar los Despachos de los recursos y ayudas humanitarias, sean estas nacionales o internacionales en caso de desastres, conjuntamente con las autoridades competentes.

14.- Conocer diariamente, la situación al día de los Reportes del Mapa Riesgo País, e Índices de Vulnerabilidad y Amenazas, existentes y previstos o en pleno desarrollo a niveles, Municipales, Estadales, Regionales, Nacional y hasta Internacional con grado de influencia para el País.

15. Representar al país ante organismos multilaterales o internacionales en materia de Protección Civil y Administración de Desastres.

16.- Ejercer las demás funciones, atribuciones y deberes que indiquen las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.



LA PREVENCIÓN ES UN DERECHO


Y UN DEBER POR LA VIDA





FUNDAMENTACIÓN LEGAL - PROTECCIÓN CIVIL - REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Las actividades de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres (DNPCAD), en su ámbito jurídico, funcional y operativo, se fundamentan principalmente en las siguientes leyes y reglamentos específicos:





1. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (Según, Gaceta Oficial, Nº 36860 del 30.12.1999)









3. LEY DE COORDINACIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA. (Según Gaceta Oficial, Nº 37318 del 06.11.2001)





4. LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN. (Según Gaceta Oficial, Nº 37594, del 18.12.2002)





5. LEY ORGÁNICA SOBRE ESTADO DE EXCEPCIÓN. (Según Gaceta Oficial, Nº 37261 del 15.08.2001)





6. LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. (Gaceta Oficial Nº 3850 Extraordinario del 18.06.1986)





7. LEY DE LOS CONSEJOS LOCALES DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA. (Gaceta Oficial No. 37.463, de fecha 12.06.2002)





8. REGLAMENTO ORGÁNICO* - Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia. (Decreto Nº 371, del 07.10.1999, Según Gaceta Oficial Nº 5389-Extraordinaria, del 07.10.1999)





9. REGLAMENTO INTERNO* – Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. (Resolución Nº 563, del 15.01.1993, Según Gaceta Oficial Nº 4517-Extraordinaria, del 15.01.1993)





10. CONVENIOS INTERINSTITUCIONALES Y PROGRAMAS (MECANISMOS MULTILATERALES Y REGIONALES).





(*)Nota: Ambos Reglamentos aún vigentes y en procesos de actualización.

HISTORIA DE LA PROTECCIÓN CIVIL


La Autoprotección nace con el hombre mismo. Es el recurso individual y correctivo de preservar su propia integridad, su especie y la de su ambiente.


El enfrentar situaciones de desastres ha permitido a través de la evolución del tiempo, conformar agrupaciones a nivel mundial siguiendo estrategias para establecer medidas de prevención social.
En Venezuela ha existido preocupación por crear Grupos de Ayuda, Asistencia, Búsqueda, Salvamento y Rescate. Tomando en consideración que por la ubicación geográfica del País en su condición Caribeña, Atlántica, Andina y Amazónica, presenta un alto grado de exposición ante amenazas de origen Natural y Antrópico.


En la época de nuestra Independencia, se formaron en Caracas las llamadas “Juntas de Subsistencias”, como medida de protección a la población civil, en virtud del desabastecimiento creado por el estado de guerra interna imperante. El 23 de marzo de 1936 bajo el gobierno del General Eleazar López Contreras se conformó el “Puesto de Socorro para prestar Servicio Médico a las víctimas de accidentes” (Gaceta Oficial 18.913).


En ese mismo año, dada la preocupación del Estado Venezolano en lo referente a los aspectos preventivos, se creó el Botiquín de Emergencias.


El 17 de julio 1938 se dicta la Ley de Servicio Nacional de Seguridad, en el cual se le asignan misiones a la Guardia Nacional y se establece que el Servicio de Sanidad es el órgano competente para cooperar con las autoridades civiles encargadas de las calamidades públicas (Gaceta Oficial 19.637).


El 7 de septiembre de 1943 se dictó el Decreto 175, mediante el cual se crea la Junta Nacional de Socorro, adscrita al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, para atender a las personas que resultaron afectadas a consecuencia de las inundaciones producidas por el río Orinoco en esa época; siendo ésta, la primera referencia histórica en nuestro país, sobre la creación de un ente del estado destinado a la atención de situaciones de desastres.


Y el 16 de noviembre de 1943, se dicta una resolución donde se reglamenta su campo de acción para que se encargue de centralizar los fondos voluntarios y del tesoro a fin de atender damnificados por inundaciones (Gaceta Oficial 21.199).


Aún, para esa fecha el termino “Defensa Civil” no se había utilizado como símbolo de preparación y atención de desastres en el País.


Corresponde al Dr. Espíritu Santos Mendoza, quien actuando como Ministro de Sanidad y Asistencia Social, por resolución, crea el 21 de mayo de 1958, la “División de Socorro y Defensa Civil”, adscrita a la Dirección de Asuntos Sociales.


A raíz del terremoto ocurrido el 29 de julio de 1967, es creado el “Comando Unificado Médico Asistencial” (CUMA), presidido por el otrora Ministerio de Sanidad e integrado por Representantes de todos los Organismos del Estado y el 16 de junio de 1969, por decreto Presidencial Nº 96, se crea el “Fondo de Solidaridad Social” (FUNDASOCIAL), con el objeto de prevenir y reparar en lo posible, los daños ocasionados por calamidades y catástrofes que pudieran afectar a grupos apreciables de la colectividad.


El 7 de septiembre de 1971, según Decreto Presidencial Nº 702, se crea la “Comisión de Defensa Civil”, con la función de Planificar y Coordinar las acciones tendentes a prevenir, reducir, atender y reparar los daños a personas y bienes causados por calamidades públicas por cualquier origen, socorriendo simultáneamente a la población afectada.


A partir del 8 de junio de 1975 el Ministerio de la Defensa, emite lineamientos que incluye el apoyo de las Fuerzas Armadas Nacionales a las operaciones de Defensa Civil, durante emergencias causadas por fenómenos naturales catalogadas como calamidades públicas.


El 18 de agosto de 1976 se dicta la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, la cual en su Artículo V, establece que la Defensa Civil estará regulada por el Presidente de la República y sugiere que los ciudadanos que no estén alistados en las Fuerzas Armadas deberán incorporarse a la Defensa Civil en caso de requerírseles.


Para el 10 de agosto de 1979, según Decreto Presidencial Nº 231, la Comisión Nacional de Defensa Civil pasa a formar parte Integrante del “Consejo Nacional de Seguridad y Defensa”, Organismo responsable de la Administración Pública a fin de coordinar la acción de los Organismos competentes, ajustando su actuación a los Planes de Seguridad y Defensa.
En 1996 fue aprobado, en Consejo de Ministros, el Reglamento Parcial No.3 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa relacionado con la Defensa Civil Venezolana, publicada en marzo de 1997, en la Gaceta Oficial No. 36.164, por vez primera se señala a Defensa Civil como un “SISTEMA NACIONAL”


En 1999 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 332, ordinal 4° el “nacimiento” de “Una Organización de Protección Civil y Administración de Desastres”; como órgano de seguridad ciudadana, cristalizando un deber del Estado y un derecho del ciudadano.


Según el Decreto Presidencial Nº 1.557 con fuerza de Ley del Sistema Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, en fecha 13 de noviembre de 2001 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.557, el Decreto con Fuerza de Ley de la “Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres”; como un órgano de seguridad ciudadana, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia.